Si realicé un negocio en dólares, ¿Puedo cancelar en pesos? | Infoeme
Jueves 18 de Abril 2024 - 10:00hs
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Olavarría

Si realicé un negocio en dólares, ¿Puedo cancelar en pesos?

Por la confianza que brinda la moneda extranjera estadounidense (dólar) muchas personas, tanto físicas como jurídicas, realizan negocios pactando en dicha moneda, lo que les da más seguridad al momento de concretar la operatoria.

Fernando Tarantino

 

Atento a los momentos que está viviendo nuestro país que son de público conocimiento y con las dificultades que ello trae aparejado, ¿una persona podría cancelar con moneda de curso legal en la República, esto es pesos argentinos, deudas contraídas en moneda extranjera?

 

Nuestro artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCYCN) indica que: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República (Moneda extranjera, ej. Dólar), la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. (Peso argentino)”. Del análisis de la parte final de este artículo se entiende que una persona que se obligó a cancelar su deuda con moneda extrajera, ejemplo dólares estadounidenses, puede cancelar su obligación otorgando su equivalente en moneda de curso legal, es decir, pesos argentinos.

 

Por otro lado nos encontramos con el artículo siguiente, el 766 del CCYCN, que nos dice: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.” Aquí se deduce, por el contrario a lo mencionado anteriormente, que la persona que contrajo una deuda en una moneda, ya sea extranjera o de curso legal, debe cancelarla en la misma especie en la que se obligó. Vale decir que si yo hice un negocio donde pacté que cancelaría en dólares, es en esa moneda en la que debo cancelar dicha deuda.

 

Si un artículo nos dice que podemos cancelar en pesos argentinos y el otro no ¿cómo lo solucionamos?

 

Para ello caben una serie de análisis. Por un lado tenemos la literalidad de la norma, en donde el primer artículo (el 765 del CCYCN) habla en su parte final de queel deudor puede…”, aquí nos encontramos con una facultad del deudor pero la norma no es imperativa, no manda a que cancele con peso argentino la deuda que contrajo en moneda extranjera. Distinto sería que el artículo indicara que “debe”, como sí lo manda el artículo 766 del mismo cuerpo normativo.

 

Por otro lado, el primer artículo se trata de un artículo de aplicación supletoria, esto significa que en el ámbito civil y específicamente en el de los contratos, tiene primacía la voluntad de las partes (esto es lo que las partes acuerdan libremente) sobre las normas supletorias como es en este caso. Distinto sería si el carácter del artículo 765 en su parte final fuera de orden público, es decir, aquellas normas que el Estado le da supremacía sobre la libertad de pactar de los individuos por tener un interés particular en proteger derechos que exceden a las partes de un contrato, por ejemplo la norma que indica los objetos prohibidos de los contratos (artículo 1004 del CCYCN), verbigracia, una persona no podría vender un órgano humano a otra.

 

Teniendo presente los argumentos mencionados anteriormente llegamos a la conclusión que si las partes han pactado la cancelación de la deuda en moneda extranjera, dicha deuda debe ser cancelada en la moneda mencionada. Escenario distinto sería si en el acuerdo celebrado entre las partes nada se dijo en que moneda debe cancelarse la deuda establecida, y por ejemplo, si la misma se extiende en el tiempo porque la cancelación es en cuotas y verbigracia las primeras fueron canceladas en moneda extranjera (ej. Dólar), el deudor podría cancelar las restantes cuotas con pesos argentinos.

 

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