Fernando Tarantino
Desde 1789 Post Revolución Francesa el hombre comenzó a consagrar el derecho a la intimidad. Receptado por nuestra Constitución Nacional en 1853 en su artículo 19 y luego a través del artículo 75 inciso 22 a través de diversos Tratados de Derechos Humanos, debido a la importancia de este derecho personalísimo que corresponde al ámbito psicológico e inconmensurable del individuo, y que comprende su personalidad, sus valores morales y religiosos, sus sentimientos, sus orientaciones ideológicas. Es decir constituye la zona de reserva, sin intromisiones, de ninguna clase.
Por el otro lado tenemos el derecho a la información, a la libertad de opinión y de expresión, según diversos Tratados de Derechos Humanos del cual somos parte, como así también de realizar publicaciones en la prensa sin censura previa según lo normado por el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, estos derechos no son absolutos, sino que son relativos y se complementan y conviven y su ejercicio debe ser razonable. Para ello los mismos van siendo regulados por distintos códigos y leyes para la convivencia pacífica. Así podemos encontrar el art. 1770 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 150 a 157 del Código Penal que regula la violación al domicilio como la violación de secretos y de la privacidad, ley 11.723, ley 25326, entre otras regulaciones.
Mucho ya se ha dicho, se ha escrito y se ha resuelto, respecto al abuso de diferentes publicaciones en la prensa, basta con citar el conocido fallo "Ponzetti de Balbin, Indalia c/Editorial Atlántida S.A. s/daños y perjuicios". CSJN, Fallos: 306:1892. (11 de Diciembre de 1984), donde la Corte Suprema deja zanjada el criterio de razonabilidad de las publicaciones en la prensa y la determinación de tres facetas de la libertad de expresión.
Pero la tecnología va avanzando y con ella distintas formas de comunicarnos y expresarnos. Más veloces, más inmediatas, más masivas. Lo que genera nuevas formas de poder incurrir en perjuicios que dañen el valiosísimo derecho a la intimidad. Así, hoy en día, alguien puede publicar un texto o una foto o un video o un audio a través de una red social y generar un grave perjuicio a otra persona, ya sea algo verdadero o inventado, sólo por intencionalidad, condenándola socialmente.
Este actuar, si bien moralmente reprochable, jurídicamente todavía podría no serlo. Y esto es así, ya que hoy en día nos encontramos con una laguna jurídica debido a la falta de una legislación específica que condene este tipo de acciones, lo que hace que genere una confianza en el común de la gente para realizar estos actos.
Pero no todo es color de rosas, supletoriamente, sin ser específicas, pueden aplicarse las normas antes mencionadas para condenar y reparar el daño causado, teniendo siempre presente que ante la falta de legislación específica el Estado es garante de la integridad del derecho violado. Por ello, antes de realizar una publicación ofensiva o con intención de daño, a través de una red social, hay que pensarlo dos veces.
