Pasada la una de la tarde de este sábado se conoció la sentencia por la tragedia de la combi que se cobró la vida de cuatro estudiantes hace poco más de dos años. En un fallo calificado como “ejemplar†y apenas menor a la pena máxima pedida por el fiscal, la acusada Natalia Gómez Portilla, quien conducía el vehículo aquel 15 de septiembre de 2008, fue condenada a 4 años de prisión de cumplimiento efectivo y 10 de inhabilitación para conducir.
La jueza en lo correccional Cecilia Desiata responsabilizó a Gómez Portilla por el accidente en el paso a nivel del Camino de los Pueblos. Y la encontró culpable de los cargos que se le imputaban: “homicidio culposo múltiple agravado por tratarse de un vehículo automotor, en concurso ideal con lesiones graves culposas, lesiones gravísimas culposas y lesiones leves culposasâ€.
La defensa a cargo de Martín Marcelli había solicitado la absolución o “una pena menor†porque consideraba que el juicio no había probado las acusaciones. Pero la jueza desestimó los argumentos del defensor oficial, que podría apelar.
El momento más tenso durante la lectura de la sentencia -que duró una hora exacta- fue el tramo en el que se describieron las condiciones en las que se encontraron los cuerpos sin vida y los heridos en el lugar de la tragedia, donde la combi fue arrollada por la locomotora de un tren.
Los familiares de las víctimas se quebraron emocionalmente por la crudeza del relato. A principios de la tarde la sentencia era un hecho. La mayoría se mostró conforme con la condena, los padres se abrazaron, le agradecieron al fiscal Martín Pizzolo.
Una imagen, varias. Se mezcló el dolor y al mismo tiempo la sensación de los padres de que sus hijos “ahora van a poder descansar en pazâ€.
Imágenes
La sentencia, textual
///Olavarría, 18 de noviembre de 2010.-
Para dictar Sentencia en la presente causa correccional Nº 0895/919/10, de trámite por ante este Juzgado en lo Correccional del Depto. Judicial Azul, con sede en Olavarría, seguida a Natalia Lorena Gómez Portilla, en orden a los delitos de homicidio culposo agravado por la pluralidad de víctimas fatales (cuatro) en concurso ideal con lesiones graves culposas (dos damnificados), ambos delitos calificados por haberse cometido mediante la conducción de un vehículo automotor y a la vez formalmente engarzados entre sí y con lesiones leves culposas en perjuicio de Steinbach, Tigri y Laveglia, en los términos de los arts. 45, 54, 84 2do. p., 94 2do. p. en función de los arts. 89 y 90 todos del CP, según lo resuelto en el Veredicto y lo establecido en los arts. 375 y 380 del Código Procesal Penal corresponde resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
1) ¿Cuál es la calificación legal del suceso tratado?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Al primer interrogante, en los términos que tuve por acreditada la existencia del hecho en su exteriorización material y la participación de la acusada en el mismo al tratar la primera y segunda cuestión en el veredicto precedente, el suceso objetivamente descripto y que se le enrostrara Gómez Portilla constituye los delitos de homicidio culposo agravado por la pluralidad de víctimas fatales (cuatro) en concurso ideal con lesiones graves culposas (dos damnificados), ambos delitos calificados por haberse cometido mediante la conducción de un vehículo automotor y a la vez formalmente engarzados entre sí y con lesiones leves culposas en perjuicio de Steinbach, Tigri y Laveglia, en los términos de los arts. 45, 54, 84 2do. p., 94 2do. p. en función de los arts. 89 y 90 todos del C. Penal. Siendo que la única modificación a la calificación legal del Ministerio Público Fiscal, se ha debido a que no se ha podido acreditar en esta sede que las lesiones padecidas por Natalia Olivetto, alcanzaran la extensión requerida en tal sentido por el Art. 91 del CP.-
Sentado ello y toda vez que, por su manera de conducir en ese momento, fue la imputada la que puso la condición del resultado. Los principios reguladores de la sana crítica racional, nos llevan a inferir que la inculpada no procedió con la prudencia necesaria, a lo que Carrara (1025) denomina violación de las normas de cautela y diligencia al actuar o dicho de otra manera: el fundamento de la incriminación culpa, es la imprevisión (imprudencia) por parte del agente de un resultado previsible, -consecuentemente la responsabilidad llega hasta donde alcanza la previsibilidad-. Gómez Portilla no deseó el resultado, pero la culpa no se encuentra en la comprensión y voluntad delictiva. El daño corporal se produjo al margen del querer del agente, quien debió prever, eso sí, el resultado delictivo, como nos enseñara el Dr. Ricardo C. Nuñez. Gómez Portilla, transportando diez estudiantes comercialmente, debió adoptar una conducta cuidadosa, mirando y oyendo todo lo que ocurria alrededor suyo antes de emprender el cruce ferroviario.
Rige el art. 375 segundo párrafo del CPP.-
En cuanto a la segunda pregunta, en mérito a las conclusiones a las que he arribado al tratar las cuestiones cuarta y quinta del veredicto precedente, como así teniendo presente que la gravedad del ilícito penal se objetiva en las escalas penales y que, sólo en el punto medio entre mínimo y máximo en los delitos castigados con penas divisibles, está centrado el orden de gravedad en los distintos tipos incorporados al Código Penal, lo que surge de la ley 24.767 e instrumentos internacionales como el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940, también lo trasuntaba el establecimiento de una pena fija modificable por atenuantes y agravantes tasados, recogida en el Código Penal de 1881 que, merced a la ley 24.967, puede hoy ser invocado como principio de derecho con obvia virtualidad en la integración de vacíos normativos (Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndolaâ€, mayoría). Establecida la gravedad del ilícito en la escala penal amenazada, el legislador permite subjetivizar, “id estâ€: adaptar la sanción atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, de la víctima y de la sociedad en que la conducta se concreta. En un régimen republicano, esa graduación no puede ser irrazonable, como tampoco en un Estado de derecho quedar reservada al sentir de cada intérprete. De ahí que el Código Penal Argentino haya establecido en sus arts. 40 y 41 algunos elementos básicos para que la tarea no anide en el puro arbitrio judicial. A partir de tales datos y frente al caso penal, al operar atenuantes la pena se acercará al mínimo de la escala sancionatoria, mientras que incidiendo agravantes se arrimará al máximo amenazado (Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndolaâ€, mayoría; ídem del 7/12/00 en causa 1633, “Guazziâ€, mayoría; ídem del 24/5/01 en causa 946, “Garibaldiâ€, mayoría; ídem del 13/11/03 en causas 2929, 2947 y 2948, “Ríos y otrosâ€, mayoría). En todo el sistema de graduación de la pena subyace la proporcionalidad y el equilibrio. Ningún elemento puede ser eliminado so pena de erosionar una idea de armonía entre todas las acriminaciones. Suprimir el juego de las atenuantes reservándolas para actuar sólo en el supuesto que concurran agravantes, implicará borrar la distinta entidad objetiva que asume cada delito dentro del sistema, como la posibilidad, por ejemplo, de premiar la menor dosis de injusto y las conductas posteriores que procuren morigerar o eliminar el daño causado y, en definitiva, también no tener presente que la orientación liberal de la Constitución Nacional y, en su consecuencia, del Derecho Penal Argentino, implica computar el mérito y el demérito que, como todo lo axiológico, poseen también gradaciones y categorizacionesâ€(Sala I, sent. del 25/8/00 en causa 513, “Espíndolaâ€, mayoría; ídem del 7/12/00 en causa 1633, “Guazziâ€, mayoría; ídem del 13/11/03 en causas 2929, 2947 y 2948, “Ríos y otrosâ€, mayoría); entiendo ajustada a la conducta disvaliosa de Natalia Lorena Gomez Portilla, la imposición de pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON COSTAS.-
Que tal es mi sincera convicción y así lo resuelvo. –
Por ello, habiendo cumplido en el juicio con las previsiones del art. 354, 377 ss y cc del CPP, en mérito al resultado que ha arrojado el tratamiento de las cuestiones precedentes resuelvo dictar la siguiente:
S E N T E N C I A:
1) CONDENAR a NATALIA LORENA GOMEZ PORTILLA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON COSTAS, por ser autora penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo agravado por la pluralidad de víctimas fatales (cuatro) en concurso ideal con lesiones graves culposas (dos damnificados), ambos delitos calificados por haberse cometido mediante la conducción de un vehículo automotor y a la vez formalmente engarzados entre sí y con lesiones leves culposas en perjuicio de Steinbach, Tigri y Laveglia, según hecho ocurrido en este Partido el 15 de septiembre de 2008 (arts. 45, 54, 84 2do. p., 94 2do. p. en función de los arts. 89 y 90 todos del C. Penal y 371, 375 y 530 del CPP).-
2) REGULAR LOS HONORARIOS por el abogado Defensor oficial de la imputada Dr. Martín Marcelli, en mérito a la labor desarrollada y en atención al resultado de la presente causa, en la cantidad de 35 jus (TREINTA Y CINCO JUS) (Arts. 9 –parte I, punto 16 inc. b) ap. I-de la Ley 8904).-
3) REGULAR LOS HONORARIOS de los representantes de los particulares damnificados, Dres. Néstor Di Giano, T II Fo. 173, CAA, Laura Di Giano, T VII Fo. 8 CAA y Julio Meiller Castro T VI Fo. 7 CAA, en representación conjunta de Hugo Horacio Azcona y Dora Beatriz Tous; en la suma de 60 jus (sesenta Jus) y por aquella de Gustavo Javier Spaltro y Viviana Navarro, también en el mismo monto de 60 Jus (sesenta Jus) en orden a labor desarrollada en ambos casos por los tres profesionales, la que por tanto será distribuida también con respecto a las dos participaciones, de los referidos letrados en partes iguales, ello con más el pocental que por ley corresponda en cada caso, e IVA en caso de corresponder.(Arts. 9 –parte I, punto 16 inc. b) 17 d) segunda parte de la Ley 8904 y art. 12 inc. a de la ley 6716 y sus modificatorias 10.268 y 11625 y art. 534 del CPP ).
4.) REGULAR LOS HONORARIOS del representante del particular damnificado, Natalia Verónica Olivetto, Dr. Juan Pablo Villeres T VI Fo. 153 CAA; en la suma de 30 jus (treinta Jus) en orden a la labor desarrollada, ello con más el procentual de ley e IVA en caso de corresponder (Arts. 9 –parte I, punto 16 inc. b) 17 d primera parte de la Ley 8904 y art. 12 inc. a de la ley 6716 y sus modificatorias 10.268 y 11625 y art. 534 del CPP )
5) REGULAR LOS HONORARIOS de la representante de los particulares damnificados, Héctor Daniel Cabrera y Gabriela Alejandra Rigo, Dra. María Gabriela Alvarez Morello, T VI Fo. 218 del CAA; en la suma de 30 jus (treinta Jus) en orden a la labor desarrollada. Ello con más el porcentual de ley e IVA en caso de corresponder (Arts. 9 –parte I, punto 16 inc. b) 17 d primera parte de la Ley 8904 y art. 12 inc. a de la ley 6716 y sus modificatorias 10.268 y 11625 y art. 534 del CPP ). -
6) REGULAR LOS HONORARIOS del representante de los particulares damnificados, Dr. Nahuel Menon Arrondo, To VI Fo. 218 del CAA, en representación de Estefanía Laveglia en la suma de 30 jus (treinta jus) y en representación de Luis Norberto Laveglia y Mabel Alicia Babino; también en la suma de 30 jus (treinta Jus) , en orden a labor desarrollada en ambos casos por el profesional de cita. En ambos casos con más el porcentual que por ley corresponda e IVA en caso de corresponder. (Arts. 9 –parte I, punto 16 inc. b) 17 d primera parte de la Ley 8904 y art. 12 inc. a de la ley 6716 y sus modificatorias 10.268 y 11625 y art. 534 del CPP ).
Regístrese, Archívese copia, notifíquense los honorarios por cédula con transcripción del texto del art. 54 de la ley 8904 y Firme que sea, cúmplase, fórmese incidente de ejecución y líbrense los oficios del caso.
